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Buenos Aires, 27
de noviembre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo
1º.- Autorízase la instalación de una Feria de
microemprendedores , bajo la dependencia y control de
la Secretaría de Desarrollo Económico (Subsecretaría
de Producción y Empleo), en el perímetro comprendido
entre las calles: Avda. Tristán Achával Rodríguez,
Avda. Calabria y Boulevard Rosario Vera Peñaloza.
Artículo 2º.- Incorpórase el inciso h) al
artículo 2º de la Ordenanza Nº 46.229, el cual queda
redactado del siguiente modo:
h) La Feria de Microemprendedores ubicada en el
perímetro comprendido entre las calles: Avda. Tristán
Achával Rodríguez, Avda. Calabria y Boulevard Rosario
Vera Peñaloza.
Artículo 3º.- A los fines de la presente Ley se
entiende por microemprendimiento a la unidad mínima
productiva, cuya facturación anual no supere en cinco
(5) veces el préstamo otorgado a los beneficiarios del
Programa Centro Apoyo Microempresas. sean éstas que se
dediquen a la producción o comercialización de bienes
o servicios. Los microemprendimientos podrán ser de
tres tipos:
Unipersonal: aquéllas donde existe un
solo propietario de la microempresa.
Asociativo: aquéllas donde existen
dos o más personas que participan en la toma de
decisiones y son propietarios del microemprendimiento.
Familiar: aquellos emprendimientos en
los cuales varios integrantes del grupo familiar
participan en las actividades del microemprendimiento
y son propietarios del mismo.
Tiene carácter de emprendimiento social, entendiéndose
por tal a aquellas organizaciones que producen valor
económico y social, mediante emprendimientos viables,
para aplicarlos a la producción de bienes y/o
servicios.
Artículo 4º.- La Feria de Microemprendedores
funciona los días sábados, domingos y feriados en el
horario de 09 a 20 horas durante los meses de abril a
octubre y de 09 horas a 22 horas en los meses de
noviembre a marzo. Cuando resultare de interés su
funcionamiento en otros días y en otros horarios, la
Autoridad de Aplicación podrá otorgar la autorización
correspondiente.
Artículo 5º.- La cantidad de puestos máximos
autorizados a funcionar en este sector es de cien
(100), y no deberán exceder en dimensiones el metro
cincuenta (1,50 m.) por un metro cincuenta (1,50 m.).
Artículo 6º.- Las actividades autorizadas por la
presente no pueden obstruir accesos a escaleras y/o
rampas para personas con necesidades especiales,
debiendo permitir la libre circulación del público.
Artículo 7º.- La mercadería, productos y/ o
servicios ofrecidos a la venta y/o en exposición deben
contar con las respectivas habilitaciones y o
requisitos propios para cada uno de ellos, de acuerdo
a las normativas vigentes en la C.A.B.A. y/ o de orden
nacional, según corresponda.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, a través de la
Autoridad de Aplicación otorga los correspondientes
permisos de explotación con carácter precario por el
término de tres (3) más dos (2) años, renovables
anualmente.
Artículo 9º.- Los permisos son intransferibles y
deben extenderse a nombre del titular/res del
microemprendimiento, los cuales deben tener domicilio
en la ciudad de Buenos Aires con una antelación mayor
a los dos (2) años a la fecha de solicitud de dicho
permiso. A cada titular responsable del
microemprendimiento se le extenderá una credencial
donde constará :
- Datos personales.
- Denominación del microemprendimiento.
- Datos del CUIT/ CUIL correspondiente.
- Número de permiso.
- Número de puesto.
- Rubro del microemprendimiento.
- Fotografía del permisionario.
- Firma y sello del funcionario interviniente.
Esta credencial deberá estar exhibida en forma visible
en el frente de cada puesto.
Artículo 10.- Son causales para la declaración de
caducidad del permiso precario:
Atención del puesto por personal no autorizado.
Elaborar y/ o comercializar productos, bienes y/ o
servicios prohibidos para la categoría/ rubro para
el cual obtuvo el permiso.
Realizar el ejercicio de la actividad fuera de las
ubicaciones fijas o determinadas.
El incumplimiento grave de normas higiénico
sanitarias vigentes.
Reiteración de tres faltas leves a las normativas
de carácter local vigentes, en el plazo de un año.
Comprobación del no cumplimiento de la normativa
laboral, previsional y de seguridad e higiene en el
trabajo, vigentes en la C.A.B.A.
La comercialización de productos elaborados por
terceros no permisionarios.
Artículo 11.- Cada microemprendimiento sólo puede
ser titular de la explotación de un puesto de la Feria
de Microemprendedores, y los productos o servicios
expuestos deberán corresponder a el/los rubros que
figuran en el permiso. No se extenderán permisos a
quienes sean titulares de otros permisos de
explotación otorgados por el Gobierno de la Ciudad.
Artículo 12.- La Feria deberá contar con un Cuerpo
de Delegados elegidos entre los permisionarios a razón
de uno (1) cada veinte (20) puestos, elegido por voto
directo y secreto de uno (1) solo de los
permisionarios de cada puesto.
El
Cuerpo de Delegados se dictará su Reglamento Interno
de funcionamiento que deberá ser modificado a pedido
de la mitad más uno de los permisionarios o a
propuesta del Cuerpo de Delegados y deberá contar,
para su aprobación, con el voto de los dos tercios de
los permisionarios.
El
cargo será Ad- Honorem, durarán un año calendario en
sus funciones pudiendo ser removidos por el voto de
los dos tercios de los permisionarios reunidos en
Asamblea, que asimismo podrán ser reelegidos en sus
cargos. Cada micro empresa contará con un solo
representante en la Asamblea.
Artículo 13.- Serán funciones del Cuerpo de
Delegados:
- Representar a los permisionarios ante la Autoridad
de Aplicación.
- Responsabilizarse del mantenimiento, la higiene y
el orden del lugar.
- Velar y defender los derechos de los
microemprendedores.
- Atender sus reclamos e instrumentar los medios
para darles curso.
- Llevar Registro de Asistencia.
- Llevar Registro de Vacantes que se produzcan
informando mensualmente tales novedades a la
Autoridad de Aplicación.
- Acordar con la Autoridad de Aplicación los nuevos
ingresos de microemprendedores para la cobertura
de cargos vacantes en la Feria, que en ningún caso
sobrepasarán los máximos indicados en al Art. 5º
de la presente Ley.
- Acordar con la Autoridad de Aplicación el formato,
diseño y los materiales de los puestos.
- Hacerse cargo de la adquisición o alquiler a
nombre de los microemprendedores y del armado y
desarmado de los puestos.
Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación a los
fines del cumplimiento de sus funciones deberá:
- Hacerse cargo del suministro eléctrico y el
funcionamiento del servicio sanitario en caso de
ser necesario.
- Llevar un Registro de Permisos de
microemprendedores actualizados por rubro.
- Llevar un Registro de Microemprendedores
postulantes a obtener el respectivo permiso.
- Llevar un Registro de Faltas por cada
permisionario.
- Determinar nuevos ingresos para la cobertura de
cargos vacantes en la Feria en concordancia con el
Cuerpo de Delegados.
- Promover la actividad del Micro Emprendimiento
determinando el plan de actividades culturales y
promocionales en conjunto con el Cuerpo de
Delegados de la Feria.
Artículo 15.- Los puestos deben ser atendidos
personalmente por los titulares de los permisos, los
que respetarán un mínimo del setenta y cinco por
ciento (75%) de asistencia mensual que podrá ser
cumplido indistintamente por cualquier titular de la
microempresa.
Artículo 16.- Cada microemprendedor tiene derecho
a treinta (30) días corridos de vacaciones por año,
debiendo notificar la fecha de las mismas a la
Autoridad de Aplicación y al Cuerpo de Delegados.
La
reglamentación de la presente Ley, determinará en
conjunto con el Cuerpo de delegados cómo, quién y a
qué costo, se ocupará el puesto durante el período
vacacional.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación de la
presente Ley podrá organizar en la Feria o autorizar a
pedido de los permisionarios, charlas, conferencias,
demostraciones, exposiciones y toda otra actividad de
extensión cultural relacionada con los micro
emprendimientos.
Artículo 18.- La Autoridad de Aplicación
controlará el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente Ley y fijará las sanciones
correspondientes.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la
presente, dentro de los sesenta (60) días de
sancionada.
Disposiciones Transitorias
Cláusula Única - El Poder Ejecutivo
respetará por esta única vez a los micro emprendedores
que se encuentran desarrollando sus tareas en el
predio desde noviembre de 2002 y que fueran
oportunamente autorizados por el C.G.P. Nº 1 y la
Dirección General de Verificaciones, quedando
autormáticamente incorporados en el Registro creado en
el artículo 12 de la presente norma.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN
CARAM
JUAN
MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.211
Sanción: 27/11/2003
Promulgación: De
Hecho del 30/12/2003
Publicación: BOCBA
N° 1852 del 07/01/2004 |